Desaparece el IVU Loto y surgen cambios en los requisitos de los terminales fiscales

Desaparece el IVU Loto y surgen cambios en los requisitos de los terminales fiscales

Desaparece el IVU Loto y surgen cambios en los requisitos de los terminales fiscales

El Departamento de Hacienda informó a través del Boletín Informativo de Política Contributiva Núm. 15-14 la eliminación del programa de IVU Loto.  El IVU Loto fue creado con el propósito de aumentar los recaudos del gobierno, al convertirnos a nosotros los contribuyentes (consumidores) en auditores o fiscalizadores.  Básicamente, los consumidores se convertían en auditores cuando les solicitaban un recibo con el “numerito” del IVU Loto a los comerciantes, con la “esperanza” de ser alguno de los ganadores de los sorteos de IVU Loto.

Como sucedió con la Lotería Electrónica, donde comenzamos con Pega 3, y ahora tratamos de “pegarnos” con no sé cuántos sorteos diferentes y no sé cuántas frecuencias al día, el IVU Loto pretendía atraer a que muchos se convirtieran en auditores apelando al éxito de los juegos de azar, porque tenía:

  1. Sorteos Regulares – realizados dos veces en semana: martes y sábado, con premios en efectivos desde $500 hasta $25,000.
  2. Sorteos Especiales Adicionales – se realizaban semanalmente los sábados, con premios de $1,000 o certificados de compra.
  3. Sorteos Especiales Extraordinarios – los primeros sábados de cada mes, con premios desde vehículos, consolas de juego, equipos electrónicos, viajes y diversos equipos.

Para nuestra tarea de agentes fiscalizadores, Hacienda inclusive creó una aplicación móvil (IVU Loto Oficial) gratis, donde podíamos entrar los datos de nuestros recibos de compra y de esta forma, al realizar el sorteo podíamos conocer si éramos uno de los agraciados con algunos de los premios.  A la fecha en que escribo esta entrada en el blog, y observando únicamente el Play Store, la aplicación solamente había sido descargada por alrededor de 5,000 personas.  Que significan las cifras, definitivamente que la aplicación no fue utilizada de forma significativa, por lo que se puede concluir que la herramienta creada para la tarea de agentes fiscalizadores fue un fracaso.  La razón, la desconozco, aunque puedo pensar en dos grandes razones: carencia de estrategia de mercadeo y carencia de estrategia operacional.  En términos de estrategia de mercadeo, considero que Hacienda no motivó a que las personas utilizaran la aplicación, además de que la misma confrontaba problemas técnicos frecuentemente y enfrentó un problema de percepción pública importante.  Además, la aplicación requería demasiada intervención del usuario ya que tenía que ingresar los datos de los recibos de compra a la aplicación de forma manual.

Aunque los conceptos de las aplicaciones son diferentes, muy bien se pudo haber utilizado un modelo similar al que utiliza la mega tienda Walmart en su aplicación Savings Catcher.  No quiero que me malinterpreten, no es un anuncio pagado, ni mucho menos me interesa promover el uso esta última aplicación, pero representa una comparación que considero útil.  Walmart como objetivo de su estrategia de mercadeo, le interesa: 1) allegar más ingresos y 2) eliminar la competencia o disminuirla significativamente.  Similar a lo que intentaba lograr Hacienda: 1) allegar más ingresos y 2) eliminar o disminuir significativamente la evasión.  Para lograr sus propósitos, Walmart creó Savings Catcher que permite evaluar el precio pagado en Walmart con el precio en los establecimientos competidores.  Los clientes de Walmart, luego de comprar en el establecimiento, pueden escanear el QRT Code que aparece en sus recibos y la aplicación reconoce la transacción de compra.  Inmediatamente, comienza a comparar el precio de los artículos con aquellos de su competencia para eventualmente notificar al usuario si se encontró algún precio más bajo.   De esta forma, Walmart logra que los consumidores adquieran sus productos en sus localizaciones en lugar de que los consumidores vayan a otros establecimientos.  La facilidad de utilización de la aplicación de Walmart contrasta con la intervención manual que requería la aplicación de IVU Loto.

En términos de estrategia operacional, considero que Hacienda minimizó el impacto económico que representa para los consumidores el pago del IVU en sus transacciones de compra.  Considero que la estrategia del IVU Loto pretendía crear una disputa (pelea) entre consumidores y comerciantes (consumidores vs. comerciantes), apelando a la percepción que se intentó crear que mostraba a los comerciantes solo como evasores, ignorando el esfuerzo que requiere crear y sostener un negocio en Puerto Rico.  Además, la estrategia ignoró que aun cuando comerciantes y consumidores se encuentran en diferentes lados de las transacciones económicas (ventas/compras) en determinado momento, los comerciantes también actúan como consumidores en su aspecto personal y hasta en las transacciones de negocio al comprar materiales e inventario.  Se pretendió crear la impresión de que los comerciantes, en términos generales, cobraban el IVU pero no lo remitían a Hacienda, por lo que se apropiaban ilegalmente de un dinero que no les pertenecía en detrimento del consumidor.  Esta estrategia ignoró el aspecto cultural donde los consumidores y comerciantes, no se perciben como enemigos, sino que perciben como injusto el aparato gubernamental burocrático, representado por Hacienda, quien constantemente aumenta impuestos ocasionando un aumento en el costo de vida, pero que son ellos (la burocracia) quienes únicos se benefician.

En términos operacionales, Hacienda también tuvo que públicamente defender la integridad de los sorteos de IVU Loto cuando en un programa televisivo local, se descubriera que en más de un sorteo el ganador de los premios había sido la misma persona.  Lo impresionante de las expresiones realizadas en el programa televisivo era que no solamente era la misma persona, sino que había ganado con el mismo número de boleto y que la persona era empleado de la compañía que había creado la aplicación de IVU Loto (“Ganador de IVU Loto”, 2014).  Esta situación “validaba” la percepción generalizada de que los únicos beneficiarios del sistema de IVU Loto eran unos pocos principalmente, el gobierno y sus allegados.  Laureano (2014) también identificó diversas situaciones donde más de una persona ha ganado distintos premios especiales tanto en el mismo comercio como en diferentes comercios, lo que desafía las posibilidades matemáticas de este tipo de estrategia.  Inclusive algunas de las personas que ganaron lo hicieron con los mismos números de boleto lo que desafía aún las probabilidades matemáticas.

Aunque el Boletín Informativo 15-14, no es específico en cuanto a las razones por las que el IVU Loto fue inefectivo, reconoce que “los esfuerzos para que el consumidor participara en la exigencia de su recibo para garantizar que la transacción de la venta se informara al Departamento (Hacienda) no tuvieron los resultados esperados”.  Esto demuestra, lo que en administración es un concepto básico de negocio: usted no sub-contrata o delega tareas fundamentales de su negocio y definitivamente la tarea de fiscalización es una tarea fundamental de Hacienda, ya que es la que garantiza que se allegan los fondos.  En administración aquellos, que sub-contratan tareas fundamentales se arriesgan a perder su ventaja competitiva, por lo tanto se arriesgan a la posibilidad de disminuir ingresos.  El Boletan Informativo 15-14 argumenta, además que “los costos para mantener el programa de fiscalización aumentaron considerablemente los costos de publicidad, el costo de los premios y los pagos a compañías contratadas para dar el servicio del Programa”.

A la fecha en que se escribe esta entrada, ya todos los sorteos habían finalizado.  Los Sorteos Especiales Adicionales y los Sorteos Especiales Extraordinarios, se llevaron a cabo hasta el sábado, 5 de septiembre de 2015.  Y el último Sorteo Regular fue el 29 de septiembre de 2015.

¿Qué impacto tiene la eliminación del IVU Loto en los terminales fiscales que se les requiere a los comerciantes?

A estos efectos Hacienda emitió la Determinación Administrativa Núm. 15-20 que discute los cambios en los requisitos para instalar, poseer y mantener un terminal fiscal.  Según la determinación, la “Sección 4030.01(a)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 (Código), … faculta al Secretario a requerir fiscalización periódica mediante terminales fiscales, aplicaciones u otros medios electrónicos para asegurar el debido cumplimiento… del IVU”.  A los efectos de cumplir con esta sección del Código, se incluyó en el Reglamento Núm. 8049, las definiciones de los términos terminal fiscal y procesador certificado.

“El terminal fiscal se define como un aparato, dispositivo, máquina, portal electrónico, terminal bancario de procesamiento de transacciones electrónicas, aplicación u otro medio electrónico y sus sistemas colaterales de apoyo, utilizados para inspeccionar, capturar, procesar o registrar transacciones de bienes o servicios, independientemente de que sean partidas tributables o no, en la localidad comercial o lugar de negocios de un comerciante, a través de los puntos de venta de un comerciante para ser enviada a un procesador certificado” (Determinación Administrativa 15-20, 2015).

“Un procesador certificado significa un procesador que capture y transmita al Departamento de Hacienda las transacciones realizadas en los puntos de venta de un comerciante, a través de un terminal fiscal, y que haya sido certificado por el Secretario luego de haber cumplido con los requisitos establecidos por éste” (Determinación Administrativa 15-20, 2015).

Hacienda determinó que da partir del 30 de octubre de 2015, solo aquellos comerciantes cuyo volumen de ventas anual exceda de $125,000 están obligados a poseer en todos los puntos de ventas que tenga en su establecimiento un terminal fiscal que cumpla los requisitos establecidos por Hacienda.  Este límite de $125,000 nos está preparando para el Impuesto de Valor Añadido (IVA) que comienza en abril 2016, ya que esta cantidad fue la establecida en el Subtítulo DD – Impuesto de Valor Añadido, Sección 4110.01 (50) del Código, según enmendado por la Ley 72-2015 como límite para determinar lo que representa un Pequeño Comerciante, quien a su vez no vendrá obligado a cobrar el IVA si así lo elige.

El comerciante auto-determinará el volumen de ventas anual, utilizando el volumen de ventas bruto determinado para el año contributivo inmediatamente anterior que haya terminado en o antes del 30 de octubre de 2015.  Para aquellos contribuyentes, cuyo año contributivo sea igual al natural, 31 de diciembre, el último año contributivo fue el que terminó el 31 de diciembre de 2014, por lo que utilizarán el volumen de venta calculado a esa fecha para determinar si aún se les requiere mantener un terminal fiscal.  Aquellos comerciantes con menos de un año de existencia, deberán estimar sus ventas brutas, anualizando, con los datos de ventas hasta la fecha, considerando las disposiciones de la Determinación Administrativa 15-15.

El requisito de instalar o mantener un terminal fiscal, tampoco aplica a los siguientes comerciantes:

  1. Aquellos que se dediquen únicamente a proveer servicios profesionales designados sujetos a la tasa del 4% del IVU a partir del 1 de octubre de 2015, según definidos por la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-12.
  2. Aquellos comerciantes con localizaciones en las cuales se lleven a cabo transacciones a crédito (no debe ser confundido con tarjetas de crédito), transacciones que no sean cobradas inmediatamente en el puntos de venta, sino que se utilice un sistema de cuentas por cobrar, a través de un sistema de facturación.
  3. Aquellos comercios que se dediquen exclusivamente a transacciones por correo, internet o teléfono.
  4. Máquinas dispensadoras (ejemplo, las máquinas de dulces o bebidas), o máquinas dispensadoras de derecho de admisión (Ticketcenter, Ticketpop, Caribbean Cinemas), máquinas de ATM (ATH).
  5. Aquellos que brinden servicios exclusivamente en la localidad del comprador.
  6. Agencias del Gobierno de Puerto Rico y Estados Unidos.
  7. Aquellos que brinden exclusivamente servicios educativos.
  8. Aquellos que brinden exclusivamente servicios de salud o médicos hospitalarios.
  9. Aquellos que realicen 5 transacciones o menos al mes en cada uno de los meses del año contributivo.  Si en un mes realiza más de 5 transacciones, no podrá beneficiarse de la excepción y tendrá que instalar o mantener el terminal fiscal.
  10. Aquellos que principalmente brinden servicios financieros.
  11. Aquellos que se dediquen principalmente a proveer servicios y comisiones de seguros.
  12. Aquellos que se dediquen exclusivamente al arrendamiento de propiedad inmueble, ya sea residencial o comercial.
  13. Aquellos registrados como negocios temporeros, porque no van a realizar transacciones por un periodo mayor de 6 meses consecutivos.
  14. Contratistas independientes que exclusivamente prestan servicios a comerciantes que haya suscrito un Acuerdo Final de Multinivel con Hacienda y a los cuales se les haya entregado una Certificación que los identifique como un contratista que le presta servicio a la entidad con Acuerdo Final (Avon).

Es importante notar el énfasis añadido en las situaciones en las que exclusivamente o únicamente se tienen que generar ciertos tipos de ingresos para beneficiarse de la excepción en contraposición de aquellas situaciones en las que solamente se tienen que generar principalmente ingreso en ciertos tipos de ingreso para beneficiarse de la excepción.

En el caso de aquellos comerciantes que tengan un ingreso de ventas anuales mayor a $1,000,000 se les requiere que el terminal fiscal se encuentre integrado a cada uno de los puntos de venta o que las cajas registradoras existentes tengan la capacidad de transmitir los datos recopilados de las ventas a Hacienda.  A los clientes que tengan la obligación de mantener el terminal fiscal porque sus ventas exceden de $125,000 hasta $1,000,000 podrán mantener un terminal fiscal separado de sus cajas registradoras.

Los cambios en requisitos de instalar y mantener los terminales fiscales traen consigo un impacto adicional en los negocios, ya que a partir del 30 de octubre de 2015, el comerciante será responsable del costo de adquirir, instalar y mantener los terminales fiscales.  Además, será responsable por el costo asociado a la transmisión de información a Hacienda y cualquier costo requerido por el procesador certificado.  Efectivo el 29 de octubre de 2015, los terminales fiscales que habían sido provistos por Hacienda ya no funcionarán.  Aquellos comerciantes que aún tengan la responsabilidad de instalar y mantener terminales fiscales en sus localidades tendrán hasta el 30 de octubre de 2015 para adquirir los terminales fiscales que necesite de los proveedores certificados por Hacienda.  La Determinación Administrativa 15-20 lista los proveedores certificados como los siguientes:

Proveedor Certificado Número Teléfono
Evertec 787-759-9999
Elavon 678-731-4172
Pay Tech 787-774-1555
Softek 787-754-0400
Multi Business 787-248-3900
World Wide Payments 787-366-4696
Enabler Corp. 787-763-5959
Banktech 787-499-2265
YCS PR Corp. No se provee
Fix Development Studio No se provee
Pronto Servicio No se provee

Aquellos que mantienen terminales fiscales, pero que considerando las excepciones o considerando el límite de ventas de $125,000 o menos no vengan obligados a mantenerlos efectivo el 30 de octubre de 2015, tendrán que mantenerse al tanto de las instrucciones que Hacienda emitirá relacionadas al proceso de recogido y entrega de los terminales fiscales propiedad de Hacienda.

Resulta importante que los comerciantes que están obligador a cobrar y remitir el IVU (aquellos que tienen el certificado verde), aun cuando no tengan la obligación de mantener un terminal fiscal, tienen que continuar cumpliendo con su obligación de cobrarlo y remitirlo.  Las excepciones mencionadas en la Determinación Administrativa 15-20, son para el requisito del terminal fiscal, pero no así para la obligación de cobrar y remitir el IVU.

A manera de recordatorio, Hacienda menciona en la Determinación Administrativa que aquellos comerciantes que no cumplan con su responsabilidad de instalar o mantener un terminal fiscal estarán sujetos a una penalidad de $20,000 por cada infracción.  Aquellos que no cobren el IVU estarán sujetos a una penalidad de $20,000 por cada infracción, además de ser responsables en su carácter personal por el total del monto de la contribución que no se recaudó.

Referencias

Boletín Informativo de Política Contributiva 15-20- “Eliminación de los Sorteos del Programa de IVU Loto”. (28 de septiembre de 2015).  Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/boletin-informativo-de-politica-contributiva-num-15-14

Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-12 – “Procedimiento de Actualización del Registro de Comerciante”. (18 de agosto de 2015). Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/carta-circular-de-politica-contributiva-num-15-12

Determinación Administrativa Núm. 15-15 – “Diferimiento del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso correspondiente al mes de julio 2015”. (28 de julio de 2015). Recuperado de http://www.hacienda.pr.gov/publicaciones/determinacion-administrativa-num-15-15

Determinación Administrativa Núm. 15-20 – “Cambios en los requisitos para instalar, poseer y mantener un terminal fiscal”. (28 de septiembre de 2015). Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/determinacion-administrativa-num-15-20

Ganador de IVU Loto trabaja para compañía que diseñó la aplicación del IVU Loto. (31 de julio de 2014).  Recuperado de: http://www.tunoticiapr.com/As%C3%AD-no-se-puede/1083460724-Ganador–De-%E2%80%9CIvu-Loto%E2%80%9D–trabaja-para-Compa%C3%B1%C3%ADa-que-dise%C3%B1o-la-aplicaci%C3%B3n-del-%E2%80%9CIvu-Loto%E2%80%9D

Laureano, E. (4 de agosto de 2014). Explotan las irregularidades con ganadores del IVU Loto. Recuperado de: http://www.noticel.com/noticia/164044/explotan-las-irregularidades-con-ganadores-del-ivu-loto.html

Ley Núm. 72 (29 de mayo de 2015). Enmienda a la Ley 1-2011. Recuperado de: http://www.colegiocpa.com/download.php?id=8800

Reglamento Núm. 8049 – Reglamento del Código de Rentas Internas de 2011”. (21 de julio de 2011). Recuperado de: http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/reglamento-para-establecer-el-reglamento-del-codigo-de-rentas-internas-de-2011

Actualización de registro de comerciantes para los profesionales designados

Actualización de registro de comerciantes para los profesionales designados

Requisitos de actualización de registro de comerciantes para profesionales designados

En la entrada al blog publicada el 30 de junio de 2015, expusimos que la Ley 72 (Ley) firmada el 29 de mayo de 2015, les notificaba sobre los cambios en la tributación para propósitos del impuesto de ventas y uso (IVU) a los servicios profesionales designados, según definidos en la misma ley.  Notificamos que la enmienda establecida en la Ley, tenía un impacto directo en aquellos que brindamos servicios de contabilidad, tanto Contadores Públicos Autorizados (CPAs), como a aquellos que son especialistas en planilla.  Esto debido a que la definición de servicios profesionales designados, incluía a los especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro a partir del 30 de septiembre de 2015.

Anterior a la aprobación de la Ley, los proveedores de servicios profesionales designados eran aquellos profesionales que fueran regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, como los agrónomos, arquitectos, arquitectos paisajistas, CPAs, corredores, vendedores y empresas de bienes raíces, delineantes profesionales, evaluadores profesionales de bienes raíces, geólogos e ingenieros y agrimensores.  Bajo las disposiciones vigentes del Código de Rentas Internas de Puerto Rico y hasta el 30 de septiembre de 2015, los servicios profesionales designados no estarán sujetos al IVU del 7% ni al 11.5%, que entró en vigor para otros servicios y bienes el 1 de julio de 2015.  Pero, ¿qué sucederá del 1 de octubre de 2015, en adelante?

La Ley establece la imposición, cobro y pago de un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes (BtoB) y servicios profesionales designados que surjan luego del 30 de septiembre de 2015 pero antes del 1 de abril de 2016, a una tasa del 4%.  ¿Qué significa esto?  Bueno, además, de pagar el 11.5% en los bienes y servicios que ya tributaban al 7% bajo las provisiones anteriores; efectivo el 1 de octubre de 2015, los servicios “BtoB” y los servicios profesionales designados (ahora incluyendo a los especialistas de planillas) que antes no tenían obligación de cobrar y remitir el IVU del 7% ahora tendrían la obligación de cobrar y remitir un impuesto del 4%.

Al momento de la aprobación de la Ley, se desconocía, el aspecto administrativo y procesal que deberían seguir los profesionales, que tendrían la obligación de cobrar y remitir el IVU del 4%.  El 17 de agosto de 2015, el Departamento de Hacienda emitió la Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-12 – “Procedimiento de Actualización del Registro de Comerciante”, cuyo propósito es notificar a los profesionales que brindan servicios profesionales designados el procedimiento para actualizar la información de su Registro de Comerciantes.

Actualmente, los profesionales identificados bajo la Ley, como profesionales que brindan servicios profesionales designados, deben estar registrados en el Registro de Comerciantes, pero su clasificación bajo las disposiciones de ley anteriores, era como Agentes No Retenedores del IVU, por lo que a estos profesionales se les asignó un certificado de color rojo.

Según la Carta Circular, aquellos profesionales, cuyo Certificados de Comerciante, muestre los siguientes Códigos del Sistema de Clasificación de la Industria Norteamericana (NAICS), tienen que actualizar la información del registro, sin importar el volumen de negocios (ingresos) que hayan generado.  La siguiente tabla muestra los códigos NAICS para los cuales se tiene que revisar los Certificados de Comerciantes.   La utilización de los códigos NAICS, como punto de referencia para determinar quiénes tienen que revisar su Certificado de Comerciantes, debe evitar confusiones a los comerciantes, de si tienen o no que seguir el procedimiento establecido para revisar la información en el Registro de Comerciantes, ya que el código NAICS, se encuentra en el Certificado de Comerciantes que los profesionales tienen.

Tabla 1: Códigos NAICS que tienen que revisar información de Registro de Comerciante

Código NAICS Descripción
531210 Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces
531320 Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces
541100 Servicios Legales
541110 Oficinas de Abogados
541190 Otros Servicios Legales
541211 Contadores Públicos Autorizados
541310 Arquitectos
541320 Arquitectos Paisajistas
541330 Ingenieros
541340 Delineantes Profesionales
541360 Geólogos
541370 Agrimensores
541690 Agrónomos

El procedimiento para actualizar su Registro de Comerciantes, se realizará solamente por medios electrónicos.  El profesional tendrá que acceder a la siguiente dirección: http://www.hacienda.gobierno.pr/ivu/registro-de-comerciante.  Luego de acceder a través de este enlace deberá seleccionar la alternativa de Actualización del Registro de Comerciantes.  A la fecha en que originalmente se realizó la publicación, la opción aún no estaba disponible, pero actualmente se encuentra disponible.  Al utilizar el enlace, debe utilizar la primera opción disponible.

Como parte del proceso de actualización, deberá tener a mano la siguiente información: 1) número de seguro social patronal o número de seguro social personal del comerciante y 2) los primeros siete (7) dígitos del Registro de Comerciante.  Luego, de que el sistema verifiqué la información provista, el comerciante seleccionará el número de comerciante que será actualizado.  Además, el sistema del Departamento de Hacienda mostrará los datos del comerciante, según aparecen en el sistema.

El comerciante deberá de contestar un cuestionario para completar los cambios al Registro de Comerciantes donde contestará preguntas como:

  1. Mecanismo de facturación,
  2. Sistema contable,
  3. Volumen de negocios agregados – se tiene que incluir los datos del último año contributivo que haya concluido hasta el 31 de agosto. Para un comerciante con año contributivo igual al año natural, los datos se proveerán al 31 de diciembre de 2014.  Por otro lado, si el negocio es nuevo para el año 2015, tendrá que anualizar las ventas considerando las ventas hasta el 31 de agosto de 2015.  La fórmula para anualizar las ventas sería: (Ventas hasta agosto 31/8)*12.
  4. Correo electrónico,
  5. Fecha de cese de operaciones (de aplicar) y
  6. Otros

Las respuestas a las primeras tres (3) preguntas determinará si el comerciante tendrá que efectuar cambios a los procesos que sigue en su negocio.  Por ejemplo, la respuesta al mecanismo de facturación determinará si el comerciante tendrá que establecer un terminal de IVU Loto, ya que aquellos profesionales que cobren sus servicios en el punto de venta (“point of sale”) tendrán que coordinar la implantación del terminal, vs. aquellos comerciante que facturen por su servicios y el pago sea recibido en un momento distinto al momento de brindar el servicio.

Relacionado al volumen de ventas, aquellos comerciantes cuyo volumen de venta agregado no exceda de $50,000, no tendrán impacto alguno en su certificado de comerciante actual, ya que los profesionales cuyo volumen de ventas sea igual o menor a $50,000 sin importar la clasificación, permanecen exentos bajo la Ley 72, del cobro del IVU.  Estos comerciantes permanecerán con el Certificado de Comerciantes actual (certificado rojo).  Por otro lado, aquellos comerciantes cuyo volumen de venta exceda de $50,000 recibirán un nuevo Certificado de Registro de Comerciantes, que los identifica como Agente Retenedor (certificado verde).

¿Qué hacer con el certificado rojo?  Le corresponde al comerciante anular el certificado anterior y colocar el nuevo certificado (certificado verde) de forma visible en la localización de su negocio o oficina.  Recuerde que mostrar su certificado de comerciante en su oficina es requisito de ley.  Mostrar el certificado verde, le provee a sus clientes evidencia de que usted necesita cobrar y remitir el impuesto del 4% por sus servicios.

Aunque el enlace provisto en la certificación no se encuentra disponible aún (se espera que esté disponible el 1 de septiembre), el profesional tendrá hasta el 30 de septiembre de 2015 para revisar la información en el sistema del Departamento de Hacienda.  Para aquellos comerciantes, que por su volumen de negocios reciban un Certificado de Agente Retenedor (certificado verde), el proceso no termina con la actualización de la información o mostrar el certificado en su oficina, ya que al tener la obligación de retener y remitir el 4% de IVU tienen que registrarse en el Portal Integrado del Comerciante, mejor conocido como PICO.  PICO se utiliza para completar las planillas mensuales de IVU y remitir el respectivo pago del IVU retenido.

Si usted tiene un Registro de Comerciante, que muestre cualquiera de los códigos NAICS que requieren revisar la información y se le olvida hacerlo en o antes del 30 de septiembre de 2015, sepa que se encuentra sujeto a una penalidad de $500.  La misma penalidad se someterá a aquellos comerciantes que hayan cesado operaciones pero que no hayan notificado a Hacienda del cese de operaciones.  Si al 31 de diciembre de 2015, no ha actualizado la información su Certificado de Comerciante quedará cancelado y tendrá que registrarse nuevamente.  Hacienda nos recuerda que aquellos comerciantes que no aparezcan como registrados estarán sujetos a una penalidad de $10,000.  Y si está pensando en simplemente ajustar su volumen de venta para que el mismo sea por lo menos $50,000 y por lo tanto, no estar sujeto al cambio del certificado a agente retenedor, sepa que proveer información falsa está sujeto a una penalidad de $5,000.  Además, la falsificación de un Certificado de Registro de Comerciantes tiene una multa de $10,000.

Referencias

Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-12 – “Procedimiento de Actualización del Registro de Comerciante”. (18 de agosto de 2015). Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/carta-circular-de-politica-contributiva-num-15-12

Ley Núm. 72 (29 de mayo de 2015). Enmienda a la Ley 1-2011. Recuperado de http://www.colegiocpa.com/download.php?id=8800

Ley 72 (2015) y el «IVU agrandado»

Ley 72 (2015) y el «IVU agrandado»

Ley 72 y el «IVU agrandado»

Algunos reconocerán la Ley 72 (Ley) del 29 de mayo de 2015, como aquella ley que enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011, pero creo que la mayoría la conocerá como la del “IVU agrandado” y como sucede cuando ordenamos en establecimientos de comida rápida, un combo agrandado no es otra cosa que pagar más, por un envase más grande pero por el mismo contenido.  En el caso del IVU, pagaremos por lo mismo, a una tasa más alta.  La Ley 72 no crea el impuesto de ventas y uso (IVU), sino que lo enmienda.  El IVU ha estado vigente en Puerto Rico desde noviembre de 2006.  Por lo tanto, este escrito se enfoca más en discutir los cambios que surgen por la Ley que describir todos los pormenores ya existentes de este impuesto.

Servicios antes de la aprobación de la Ley

Anterior, a los cambios realizados por la Ley, se consideraba como tributable para propósitos del IVU todos los servicios que se brindarán a cualquier persona, que incluían, pero no se limitaban a:

  1. El almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;
  2. Arrendamiento, incluyendo aquel arrendamiento ordinario de vehículos de motor, lo que se conoce en contabilidad como contrato de arrendamiento ordinario; básicamente el “car rental” cuando viajamos, ya que debe constituir un arrendamiento diario,
  3. Programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados
  4. Instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona
  5. Reparación de propiedad mueble tangible

Además, se consideraban como tributables, los servicios de televisión por cable o satélite (Dish, Direct TV, Liberty, entre otros) y telecomunicaciones (AT&T, Sprint, T-Mobile, entre otros).  Al considerarse como servicios tributables, estos servicios pagaban el impuesto a la tasa vigente hasta el 30 de junio de 2015, del 7%.

Considerando que en principio todos los servicios son tributables, para propósitos de servicios brindados entre entidades de negocio (conocidos como “BtoB”), la sección 4010.01, establecía que se excluían de tributación los siguientes:

  • Servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio para la producción de ingresos; excepto los siguientes (desde la a hasta la i eran tributables al 7%):
  1. Cargos bancarios, limitados a cargos y honorarios que las instituciones financieras hacen a sus clientes comerciales por concepto de cuentas para cubrir costos de transacciones (“bank charges”) y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos (“overdraft”).
  2. Servicios de cobros de cuentas (“collection services”)
  3. Servicios de seguridad, incluyendo servicio de acarreo de dinero (“armored services”) e investigaciones privadas, excepto los servicios de seguridad provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)
  4. Servicios de limpieza, excepto los provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban).
  5. Servicios de lavanderías
  6. Servicios de reparación y mantenimiento de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible, excepto aquellos provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)
  7. Servicios de telecomunicaciones
  8. Servicio de recogido de desperdicios, excepto el servicio provisto a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)
  9. Arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”), arrendamiento diario
  • Servicios profesionales designados (detallados luego en el escrito)
  • Servicios provistos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado
  • Servicios educativos
  • Intereses y otros cargos por el uso del dinero
  • Servicio de salud o médico hospitalarios
  • Servicios y comisiones de seguro
  • Servicios prestados por personas cuyo volumen de negocio anual no exceda de $50,000
  • Servicios prestados por especialistas de planillas, declaraciones y reclamaciones de reintegro

Impacto de Ley 72 en servicios y bienes previamente identificados como tributables

Anterior, a la aprobación de la Ley, a los servicios considerados como tributables se les aplicaba un impuesto del 7%, pero la Ley enmienda la sección 4020.01 y 4020.02, para establecer que efectivo el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, la tasa contributiva será de 10.5% aplicable a las partidas determinadas como tributables.  Se incluye como término final la fecha del 31 de marzo de 2016, ya que al 1 de abril de 2016, se espera entre en vigor el subtítulo DD, Impuesto de Valor Añadido (IVA).  La tasa del 10.5% representa la cantidad de IVU destinado al gobierno central, permaneciendo igual el porcentaje destinado a los municipios, en un 1%.  Por lo tanto, efectivo el 1 de julio de 2015, el impacto del IVU en el bolsillo de los ciudadanos será de un total de 11.5%.  El “IVU agrandado” no solamente impacta a los servicios previamente identificados como tributables al 7%, sino que el 11.5% será la tasa a la que tributará toda propiedad mueble que se considere tributable.  El mismo tipo de propiedad que hasta el 30 de junio de 2015 estaba sujeta al 7%, efectivo el 1 de julio de 2015, estará sujeta al 11.5%.  Significa, entonces que el “IVU agrandado” es de 11.5% para servicios y propiedad mueble tributables efectivo el 1 de julio de 2015, según se muestra en la siguiente tabla:

Ley 72:  Aumento al IVU (efectivo 1 de julio 2015)

Recaudo del IVU para los municipios 1.0%
Recaudo del IVU para el gobierno central 10.5%
Total consumidor final 11.5%

Impacto de la Ley 72 en servicios profesionales designados y servicios entre comerciantes previamente exentos

Uno de los cambios aprobados en la Ley, impacta los servicios identificados como los servicios profesionales designados.  Esta enmienda tiene un impacto directo a los que somos contables. Me refiero al término contables, porque no solamente impacta a aquellos que tenemos la licencia de Contador Público Autorizados (CPA), sino también a aquellos que no lo son, pero brindan servicios de contabilidad.  Se añade a la definición de servicios profesionales designados, a los especialistas en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro a partir del 30 de septiembre de 2015.  Anterior a la aprobación de la Ley, los proveedores de servicios profesionales designados eran aquellos profesionales que fueran regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, como los agrónomos, arquitectos, arquitectos paisajistas, CPAs, corredores, vendedores y empresas de bienes raíces, delineantes profesionales, evaluadores profesionales de bienes raíces, geólogos e ingenieros y agrimensores.  Bajo las disposiciones vigentes del Código y hasta el 30 de septiembre de 2015, los servicios profesionales designados no estarán sujetos al IVU del 7% ni al 11.5%, que entra en vigor para otros servicios y bienes el 1 de julio de 2015.  Pero, ¿qué sucede del 1 de octubre de 2015, en adelante?

La Ley establece la imposición, cobro y pago de un impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes (BtoB) y servicios profesionales designados que surjan luego del 30 de septiembre de 2015 pero antes del 1 de abril de 2016, a una tasa del 4%.  ¿Qué significa esto?  Bueno, además, de pagar el 11.5% en los bienes y servicios que ya tributaban al 7% bajo las provisiones anteriores; efectivo el 1 de octubre de 2015, los servicios “BtoB” y los servicios profesionales designados (ahora incluyendo a los especialistas de planillas) que antes no tenían obligación de IVU del 7% ahora tendrían la obligación de cobrar un impuesto del 4%.

Resumen impacto de Ley en servicios previamente tributables y exentos

Los servicios previamente identificados de la a hasta la i para BtoB, tributarán desde el 1 de julio de 2015, al 11.5%, porque ya tributaban al 7% y todo lo que tributaba al 7% antes del 1 de julio de 2015, tributa al 11.5% efectivo el 1 de julio de 2015.  De igual forma tributarán al 11.5%, los servicios provistos a cualquier persona previamente listados de la a hasta la e. Aquellos servicios provistos por profesionales designados, ahora incluyendo a los especialistas de planillas, efectivo al 1 de octubre de 2015, tributarán al 4%, porque anteriormente no estaban sujeto a tasa alguna de impuesto.  Los servicios “BtoB” que no sean los ya identificados como tributables, tributarán efectivo al 1 de octubre de 2015 al 4%.  Mientras, que los otros servicios provistos “BtoB” identificados del 3 al 8 previamente, permanecen excluídos del impuesto del 7%, quedan excluidos del impuesto del 11.5%, como del 4%, por lo tanto permanecen sin pagar IVU.

A los servicios excluídos del IVU cuando se brindan BtoB, listados anteriormente (3 al 8) se añade como exclusión los servicios de salud o médico hospitalarios provistos a animales (añadido en la Ley) y los servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio y que forme parte de un grupo controlado de entidades relacionadas (añadido en la Ley).  Con la Ley, se mantiene también la exclusión del IVU a los servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de $50,000.  Significa entonces, que aún cuando usted sea un proveedor de servicios designados, si su volumen de ventas no excede de $50,000 no tendrá que cobrar el IVU de 4% por sus servicios.

Las siguientes tablas muestran las tasas aplicables a los servicios impactados por la Ley distribuidos en servicios provistos a cualquier persona y provistos a BtoB.

Servicios provistos a cualquier persona (identificados en el escrito con a hasta e)
Anterior a aprobación Ley

(hasta 30 de junio de 2015)

Con aprobación Ley

(desde 1 de julio de 2015 hasta 31 de marzo de 2016)

Todos los servicios incluyendo los siguientes:

a)     El almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;

b)     Arrendamiento, incluyendo aquel arrendamiento ordinario de vehículos de motor, lo que se conoce en contabilidad como contrato de arrendamiento ordinario; básicamente el “car rental” cuando viajamos, ya que debe constituir un arrendamiento diario,

c)     Programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados

d)     Instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona

e)     Reparación de propiedad mueble tangible

7%

11.5%

Servicios provistos a negocios (identificados en el escrito con 1 hasta 8)
Anterior a aprobación Ley

(hasta 30 de septiembre de 2015)

Con aprobación Ley

(desde 1 de octubre de 2015 hasta 31 de marzo de 2016)

1)     Servicios provistos a comerciantes (BtoB)

0%

4%

2)     Servicios profesionales designados, considerando la reclasificación de especialistas de planillas

0%

4%

3)     Servicios provistos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado

4)     Servicios educativos

5)     Intereses y otros cargos por el uso del dinero

6)     Servicio de salud o médico hospitalarios

7)     Servicios y comisiones de seguro

8)      Servicios prestados por personas cuyo volumen de negocio anual no exceda de $50,000

0%

0%

Servicios provistos a negocios (identificados en el escrito con a hasta i)
Anterior a aprobación Ley

(hasta 30 de junio de 2015)

Con aprobación Ley

(desde 1 de julio de 2015 hasta 31 de marzo de 2016)

a)     Cargos bancarios, limitados a cargos y honorarios que las instituciones financieras hacen a sus clientes comerciales por concepto de cuentas para cubrir costos de transacciones (“bank charges”) y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos (“overdraft”).

b)     Servicios de cobros de cuentas (“collection services”)

c)     Servicios de seguridad, incluyendo servicio de acarreo de dinero (“armored services”) e investigaciones privadas, excepto los servicios de seguridad provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)

d)     Servicios de limpieza, excepto los provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban).

e)     Servicios de lavanderías

f)      Servicios de reparación y mantenimiento de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible, excepto aquellos provistos a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)

g)     Servicios de telecomunicaciones

h)     Servicio de recogido de desperdicios, excepto el servicio provisto a asociaciones de residentes o condómines (estos últimos no tributaban)

i)      Arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”), arrendamiento diario

7%

11.5%

Con relación a transacciones combinadas, la Ley añade que cuando una transacción está compuesta por la prestación de 2 o más servicios a tasas diferentes de IVU, la tasa será la aplicable al servicio que es el objeto real de la transacción.

Otras enmiendas de la Ley 72 que impactan el IVU

La Ley también enmienda la sección 4020.04 y establece que en el caso de prestación de servicios tributables, servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados por una persona no residente a una persona residente en Puerto Rico, la persona responsable del pago será la que recibe el servicio en Puerto Rico.  Significa, entonces, que aunque no le cobren el IVU al comerciante,  el residente está obligado a informar y pagar el impuesto de uso del servicio en la localización de Puerto Rico.

La sección 4041.01 fue enmendada para permitirle a los comerciantes que provean servicios profesionales designados la alternativa de utilizar el método de recibido y pagado (“cash basis”) para propósitos del IVU, aunque utilicen el método de acumulación (“accrual basis”) para otros propósitos contributivos.  Considerando que el IVU aumenta del 7% al 11.5%, para aquellos contribuyentes que utilicen el método de acumulación, que por lo tanto, reportan ingresos aún cuando no se han recibido el pago, se provee un plan de pago para aquellos comerciantes cuyas ventas brutas no excedan $1,000,000 en el año contributivo anterior, donde pagarán el IVU de julio 2015 (que sería al 11.5%) en los siguientes plazos: a) 55% del IVU el 20 de agosto de 2015 y el remanente 45% en 3 plazos iguales, los días 20 de septiembre, octubre y noviembre 2015.

Relacionado al crédito de revendedor que podían reclamar los contribuyentes dedicados a venta al detal de alimentos no preparados y provisiones (supermercados y “cash and carry”), para años contributivos comenzados antes del 30 de junio de 2015, el crédito a reclamar por el pago de IVU era hasta un máximo de 75% del IVU que le correspondía pagar, según la planilla del IVU.  Con la aprobación de la Ley, el crédito que podrán reclamar estos contribuyentes para años contributivos comenzados después del 30 de junio de 2015 es de hasta 100% de la responsabilidad contributiva que le corresponda pagar según la planilla mensual de IVU.

Relacionado al “IVU agrandado” le corresponde al comerciante asegurarse que efectivo el 1 de julio de 2015, cobra el 11.5% de IVU.  Referente a esta responsabilidad, los comerciantes que tienen instalados terminales fiscales deben comunicarse con el proveedor del terminal fiscal, para la re-programación del mismo.  De igual forma, el comerciante puede comunicarse al Centro de Llamadas de IVU en Hacienda al 1-888-488-7890.

Contratos pre-existentes

La Ley también enmienda la sección 4070.01 que discute la exclusión de contratos y subastas preexistentes.  En esta sección se establece que aquellas ventas suscritas a través de contratos y subastas de partidas tributables que fueron otorgados (contratos) y adjudicadas (subastas) antes del 1 de julio de 2015, estarán sujetas al IVU aplicable al 30 de junio de 2015, siempre y cuando se adquieran durante un periodo de doce meses o el término del contrato, lo que sea menor.  La misma disposición aplica para los contratos relacionados a servicios tributables siempre que los servicios hayan sido pagados antes del 1 de julio de 2015.   Por lo tanto, en el caso de servicios para beneficiarse del IVU al 7%, tendrían que pre-pagar la totalidad del servicio.  Con el propósito de validar que tengan derecho a aplicar la tasa de impuesto del 7% se determina que los comerciantes deberán obtener una autorización escrita por parte del Secretario a estos efectos.

Relacionado a proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales para los cuales se hubiese comenzado alguna etapa de construcción, con por lo menos la radicación o aprobación de una consulta de ubicación, entre otras consultas o para los cuales se haya firmado algún acuerdo de venta, opción o promesa de compraventa para alguna unidad de vivienda al 30 de mayo de 2015, el comerciante podrá registrarse en un Registro habilitado por el Secretario; con el propósito de beneficiarse de la tasa aplicable al 30 de junio de 2015.  El Registro servirá para que el Secretario emita certificados de relevo.  A los proyectos de construcción, así como a las ventas de bienes o servicios, derivados de dichos proyectos, se les aplicará el impuesto aplicable en o antes al 30 de junio de 2015.

Con el propósito de clarificar dudas relacionadas a los contratos pre-existentes Hacienda ha emitido cartas circulares como:

  1. Carta circular de política contributiva Núm. 15-09: Exclusión de los contratos y subastas preexistentes del cambio del impuesto sobre ventas y uso a partir del 1 de julio de 2015 a partidas tributables del 24 de junio de 2015
  2. Carta circular de política contributiva Núm. 15-10: Exclusión de los contratos y subastas preexistentes del cambio del impuesto sobre ventas y uso a partir del 1 de julio de 2015 a partidas tributables del 24 de junio de 2015, para proyectos de construcción de obras al 31 de mayo de 2015.
  3. Carta circular de política contributiva Núm. 15-11: Exclusión de los contratos y subastas preexistentes al 30 de junio de 2015 del cambio de impuesto sobre ventas y uso aplicable a los servicios que serán rendidos a otros comerciantes o a los profesionales designados del  24 de junio de 2015

IVU municipal

Efectivo el 1 de febrero de 2014, todos los municipios impondrán una tasa fija del 1% que será cobrada por los municipios.  Según, la Ley, la tasa del 1% de IVU municipal no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados, que son de nueva tributación con la Ley, efectivo el 1 de octubre de 2015.  Por lo tanto, la enmienda en la sección 6080.14, clarifica que el recaudo del impuesto de servicios BtoB y servicios profesionales designados que con la Ley estarán sujetos al impuesto del 4% y que solamente beneficiará al gobierno central.

Relacionado al impuesto municipal, según discutido en la sección 6080.14, se establece fecha de inicio, al establecer que el 1% es efectivo el 1 de febrero de 2014, pero no se establece fecha de finalización.  Entonces, podría concluir que el IVU municipal co-existirá con el IVA del 10.5% que se espera entre en vigor el 1 de abril de 2016.

Otras enmiendas

La sección 6051.19 autoriza al Secretario a contratar un consultor de tecnología externo que pueda constatar y verificar que la política tecnológica de Hacienda se realiza según estipulado.  La sección establece requisitos académicos y de experiencia que debe tener el experto en tecnología que se contrate.

La Ley también crea el subcapítulo E donde se establece un Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, que estaría adscrito a Hacienda.  El Portal tiene como propósito correlacionar los datos enviados por las otras agencias gubernamentales (listadas subsiguientemente en el escrito) con los ingresos reportados por los individuos y corporaciones.  Las discrepancias serán evaluadas e investigadas por personal de Hacienda.  La sección 6055.06 establece los deberes de las agencias gubernamentales de las cuales se requiere información y a las cuales identifica como agencias emisoras.  Los deberes por agencia serían los siguientes:

Agencia Deber de reportar información relativa a:
Registro de la Propiedad Anotaciones e inscripciones de propiedad y cualquier otro derecho.
Recursos Naturales Inscripción, identificación y/o licencias de botes, lanchas o cualquier equipo de transportación marítima.
Transportación y Obras Públicas Inscripción, identificación y/o licencias de todo vehículo de motor.
Hacienda IVU, IVA, contribuciones sobre ingresos y otras secciones del Código
Centro de Recaudaciones Municipales Propiedades que aparecen en el catastro y contribución mueble e inmueble.
Departamento de Estado Estados financieros de corporaciones o entidades, con o sin fines de lucro.
Comisionado de Instituciones Financieras Instrumentos financieros que entidad regula.
Municipios Negocios que reportan IVU municipal.

La sección 6110.04 establece las fechas de vigencia, de las diferentes disposiciones discutidas.  Relacionado a la vigencia del IVA, se autoriza al Secretario a extender la vigencia del IVU agrandado y el impuesto del 4% a servicios BtoB y profesionales designados luego del 31 de marzo de 2016 por 60 días adicionales, si todavía no se ha finalizado la implementación del IVA.

Aún cuando la Ley establece la fecha del 1 de abril de 2016 como fecha de comienzo del IVA, también dispone para establecer un mecanismo de evaluación al sistema contributivo de Puerto Rico, a través de la Comisión de Alternativas para Transformar el Impuesto al Consumo (comisión).  La comisión tendrá, según la Ley, como principales funciones y tareas:

  1. Evaluar distintos modelos tributarios, incluyendo regresar al arbitrio general y,
  2. Rendir un informe donde se establezca la viabilidad o no de implementar algún modelo como transformación al sistema actual del impuesto al consumo

La Ley establece que el informe debe de rendirse no más tarde 60 días a partir de la vigencia de la ley, por lo que el tiempo comenzó a correr.  Significa, entonces, que aunque la Ley establece como vigencia de la implantación del IVA el 1 de abril de 2016, todavía se podría estar considerando regresar al sistema de arbitrios, o en mi opinión simplemente re-someter a la Legislatura el proyecto de Transformación Contributiva propuesto originalmente pero que no fue aprobado.  El proyecto de Transformación Contributiva representaba una sustitución al sistema de tributación actual, ya que implantaba el IVA, pero proponía cambios drásticos en las contribuciones sobre ingresos.  Por otro lado, la Ley 72, que fue aprobada, representa una enmienda al Código existente, por lo que los alivios que inicialmente se propusieron bajo el proyecto de Transformación Contributiva, no se incluyen en la Ley 72.  Entonces, un IVU agrandado del 11.5% sin alivios en contribución sobre ingresos pudiera ser la estrategia idónea para retomar la discusión del proyecto de Transformación Contributiva que incluía un IVA del 16%, pero con disminución en contribución sobre ingresos.  ¡Ya veremos!

Referencias

Actualización de los sistemas utilizados por los comerciantes para el cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso a partir del 1 de julio de 2015 (15 de junio de 2015). Recuperado de: http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/boletin-informativo-de-politica-contributiva-num-15-10

Cambios en la tasa del IVU. (24 de junio de 2015). Recuperado de: file:///E:/Blog/Pictures/presentacion_webcast_ley_72-2015-cambio_en_la_tasa_del_ivu.pdf

Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-09. (24 de junio de 2015). Exclusión de los contratos y subastas preexistentes del cambio del impuesto sobre ventas y uso a partir del 1 de julio de 2015 a partidas tributables. Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/carta-circular-de-politica-contributiva-num-15-09

Carta Circular de Política Contributiva Núm. 15-10. (24 de junio de 2015). Exclusión de los contratos y subastas preexistentes del cambio del impuesto sobre ventas y uso a partir del 1 de julio de 2015 a partidas tributables. Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/carta-circular-de-politica-contributiva-num-15-10

Carta circular de política contributiva Núm. 15-11. (24 de junio de 2015). Exclusión de los contratos y subastas preexistentes  al 30 de junio de 2015 del cambio de impuesto sobre ventas y uso aplicable a los servicios que serán rendidos a otros comerciantes o a los profesionales designados. Recuperado de http://www.hacienda.gobierno.pr/publicaciones/carta-circular-de-politica-contributiva-num-15-11

Preguntas y respuestas Webcast: Cambios en la tasa del IVU. (24 de junio de 2015). Recuperado de: http://www.hacienda.gobierno.pr/sites/default/files/comunicaciones/preguntas_webcast.pdf

Ley 72 (2015) – Cambios a contribución sobre ingresos

Ley 72 (2015) – Cambios a contribución sobre ingresos

El 29 de mayo de 2015 se aprobó la Ley 72 del 2015 (Ley), con el propósito de enmendar varias secciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Código) aprobado bajo la Ley 1 del 2011.  El proyecto surge como parte de un consenso alcanzado entre los legisladores de mayoría tanto en la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.  Como es común en Puerto Rico, la Ley se conoce como el IVU Agrandado, aunque en la misma también surgen cambios a las contribuciones sobre ingresos y también se aprueba la implantación del IVA para el 2016.

Al leer la Ley lo primero que se menciona es que se añade el Subtítulo DD, cuyo título es Impuesto de Valor Añadido (este será tema de otro artículo en conjunto con los cambios al IVU).  Además enmienda ciertas otras secciones del Código, aplicables al IVU y las contribuciones sobre ingresos.  Este artículo se circunscribirá a los cambios referentes a las contribuciones sobre ingresos.

Grandes contribuyentes

La sección 1000.02 que discute las clasificaciones del Código añade el subtítulo DD, que corresponde a las disposiciones del Impuesto de Valor Añadido.  La sección 1010.01que menciona ciertas definiciones de términos en el Código añade la definición de Grandes Contribuyentes.  Los grandes contribuyentes se definen como aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que se dediquen a ciertos tipos de negocio como: 1) banco comercial o fideicomiso, 2) banco privado, 3) casa de corretaje, 4) compañía de seguros, 5) telecomunicaciones y 6) cualquier entidad que tenga volumen de negocio mayor de 50 millones.  Los primeros 5 tipos de negocio, se consideran grandes contribuyentes irrespectivo del volumen de negocio, solamente con dedicarse a ese tipo de industria.

Cumplir con las disposiciones de la definición de grandes contribuyentes, ocasiona que se añada un inciso en la sección 1061.16, donde se establece que las planillas de estos contribuyentes para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015) deberán ser radicadas en la oficina que establezca el Secretario o por medios electrónicos, si así lo dispone el Secretario de Hacienda (Secretario).  Las planillas de grandes contribuyentes que no se radiquen como lo disponga el Secretario, aunque sean radicadas de otra forma, serán consideradas como no radicadas y estarán sujeto a las penalidades correspondientes.

Contribuciones sobre ingresos individuos

Relacionado a la contribución sobre ingresos de individuos, la Ley enmienda la sección 1021.01 que discute la contribución normal a individuos y establece que la contribución regular será calculada utilizando las tasas contributivas vigentes para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2012.  Por lo tanto, para los años prospectivos se van a utilizar las tasas contributivas que hemos utilizado para los años contributivos 2013 y 2014.  La tabla aplicable a los individuos, según la Ley se detalla de la siguiente forma:

Ingreso neto sujeto a contribución: La contribución se calcula:
$9,000 o menos 0%
$9,001 >$25,000 7% del exceso sobre $9,000
$25,001 > $41,500 $1,120 + 14% del exceso sobre $25,000
$41,501 > $61,500 $3,430 + 25% del exceso sobre $41,500
Mayor de $61,500 $8,430 + 33% del exceso sobre $61,500

Según el Código, los individuos no solamente se encuentran sujetos a la contribución regular sino que además deben identificar si les corresponde pagar un ajuste gradual.  Según la Ley 1 del 2011, el ajuste gradual desaparecía si se cumplían con ciertos indicadores económicos comenzando para los años contributivos 2015 en adelante.  Lamentablemente, estos indicadores económicos no se cumplieron por lo que la Ley dispone que se adjudique una contribución adicional a la contribución regular del 5% para aquellos individuos con ingreso neto sujeto a contribución mayor a $500,000.  La Ley enmienda la contribución de ajuste gradual que tiene un límite que se desglosa de la siguiente forma:

Año contributivo que comiencen: Limitación (máximo):
Después del 31 de diciembre 2012 pero antes del 1 de enero de 2014 (año natural 2013) $8,895 + 33% de la exención personal y exención por dependientes
Después del 31 de diciembre 2013 pero antes del 1 de enero de 2015 (año natural 2014) $8,423 + 33% de la exención personal y exención por dependientes
Después del 31 de diciembre 2014 (año natural 2015 en adelante) $8,895 + 33% de la exención personal y exención por dependientes

La Ley enmienda la sección 1021.05, que establecía una contribución especial del 2% del ingreso bruto cuando excedía de $200,000 para los individuos que llevaran a cabo industria o negocio por cuenta propia, aquellos que completan los anejos K y M, ya que los ingresos de agricultura que se presentan en el anejo L y los ingresos de alquiler que se presentan en el anejo N, se excluían de esta contribución especial.  Esta contribución especial era comúnmente conocida como la “patente nacional”.  A estos efectos, la Ley mantiene la contribución para los años contributivos que comenzaron luego del 31 de diciembre de 2012 hasta antes del 1 de enero de 2015.  En resumen, la Ley elimina la contribución especial para los años contributivos comenzados el 1 de enero de 2015 en adelante.

Contribuciones sobre ingresos corporaciones y otras entidades

Con relación a las contribuciones de las corporaciones, específicamente a la contribución alternativa mínima, la Ley mantiene la cantidad a pagar de contribución alternativa mínima como la mayor de:

30 % del ingreso sujeto a contribución alternativa mínima

ó

la suma del 20% sobre ciertas partidas con personas relacionadas

+

un porcentaje del valor de las compras de propiedad mueble de personas relacionadas, basado en entradas brutas.

(ambas se discuten más adelante en el escrito)

Referente a las partidas a las que se le aplica el 20% se encuentran a) gastos incurridos o pagados a una persona relacionada y b) transferencia de costos o asignación de gastos de una oficina principal (“Home Office” localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) en Puerto Rico.  Las partidas a las que se les aplica el 20% no fueron enmendadas con la Ley 72, la Ley lo que enmienda es la cantidad de dispensa de gastos que el Secretario está autorizado a aprobar para propósito del cálculo de contribución.  Anterior a la aprobación de la Ley, el Secretario tenía la facultad de aprobar una dispensa del 100% de los gastos sujetos a dicha tasa contributiva.  Por lo tanto, bajo la Ley, el total de gastos que podrán ser excluidos de la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones no podrán exceder del 60% del total de gastos o costos entre el “Home Office” y el “Branch”.

Referente al porcentaje aplicable a las compras de propiedad mueble adquiridas de personas relacionadas, anterior a la aprobación de la Ley, se aplicaba un 2% al total de las compras de propiedad mueble de entidades relacionadas.  Con la aprobación de la Ley, y efectivo para años contributivos que comiencen luego del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015 en adelante) el porcentaje aplicable será variable considerando las entradas brutas de los negocios de la explotación de industria o negocio en Puerto Rico de la siguiente forma:

Comprador de propiedad mueble tiene entradas brutas derivadas de industria o negocio en PR: % será:
Mayor o igual a $10M pero menos de $500M 2.5
Mayor o igual a $500M pero menos de $1,500M 3
Mayor o igual a $1,500M pero menos de $2,000M 3.5
Mayor o igual a $2,000M pero menos de $2,750M 4.5
Mayor o igual que $2,750M 6.5

Referente a la cantidad de compras de propiedad mueble de entidades relacionadas el Secretario no está autorizado a ofrecer dispensas para evitar el pago de este impuesto, efectivo para años contributivos que comiencen luego del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015).  Para aquellas entidades cuyas compras de propiedad mueble se relacionen a vehículos de motor (“dealers” de autos), adquiridos de entidades relacionadas se disminuye el impuesto al costo de compras o transferencia de un 1.5% a un 0.5% para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015 en adelante).

Reconocimiento y arrastre de pérdidas en operaciones

Relacionado a la deducción de pérdida neta en operaciones para corporaciones que se puede deducir para propósitos del cálculo de la contribución alternativa mínima, la Ley enmienda la sección 1022.04 para limitar la deducción a un 70% del ingreso neto alternativo mínimo, para los años terminados después del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015).  Anteriormente la pérdida se limitaba al 80% del ingreso neto alternativo mínimo y permanece de esa forma para los años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015 (años naturales 2014 y anteriores).

En el caso de corporaciones de individuos (CI), la Ley limita la utilización de la participación distribuible de un accionista en pérdidas operacionales generadas por CI contra el ingreso de otras CI hasta el 80% de la ganancia de las otras CI, efectivo para años comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015).  Lo mismo sucede con la participación distribuible de un socio en las pérdidas operacionales generadas por las otras entidades de conducto, sociedades y sociedades especiales.

La Ley también enmienda la sección 1033.14 que discute la deducción de la pérdida neta en operaciones.  Para propósitos de individuos que se dedican a industria o negocio, conocido como “doing business as” (DBA), la enmienda disminuye la cantidad de pérdida operacional que pueden reclamar contra el ingreso neto a un 80% del ingreso neto para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015 en adelante).

Específicamente para los DBA que tienen la obligación de completar los Anejos K (industria o negocio), Anejo M (profesiones y comisiones) y Anejo L (agricultura), la Ley añade una limitación a la cantidad de pérdidas operacionales que puedan reclamar un negocio que ha reportado pérdidas operacionales por 3 años consecutivos.  Para propósitos de esta limitación, el negocio de alquiler de bienes inmuebles, que se presenta en el Anejo N de la planilla, no se considera como industria o negocio.  La cantidad de pérdida a arrastrarse en el tercer año contributivo que comience luego del 31 de diciembre de 2014 y los otros años contributivos subsiguientes será solamente del 50% de la pérdida incurrida en dicho año.

La Ley establece que la cantidad de la pérdida operacional arrastrable tiene que ajustarse por la cantidad de gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a una persona relacionada que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico; si los pagos realizados son atribuibles a la explotación de industria o negocio en Puerto Rico, y si fueron realizados a una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico, por una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en PR a través de una sucursal (“Branch”).  Estas disposiciones de pérdida operacional arrastrable ajustada, no aplica si las entidades operan bajo las disposiciones de la Ley 73-2008, Ley de Incentivos Económicos de Puerto Rico, Ley 74-2010, Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 y las leyes 83-2010 y 20-2012.  Respecto a los gastos pagados a entidades relacionadas la Sección 1033.17 establece que no se admitirán como deducción el 51% de estos gastos.  Se autoriza al Secretario para que solo pueda ofrecer dispensa del 60% de estos gastos pagados a “Home Office”.

Además, de establecer restricciones en la proporción de pérdidas operacionales que se pueden arrastrar a años siguientes, la Ley establece limitaciones en las pérdidas de capital, al enmendar la sección 1034.01.  La Ley establece que en el caso de corporaciones para los años contributivos terminados antes del 1 de enero de 2015, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital serán admitidas solamente hasta el 90% de la ganancia en dichas ventas o permutas.  Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 (año natural 2015 en adelante), la limitación es de 80% de las ganancias generadas.  Estas limitaciones plantean que las corporaciones no podrán reducir las ganancias de capital completamente para evitar el pago de contribuciones en el periodo contable en que se generen aun cuando en el mismo periodo contable se hayan generado pérdidas de capital.

Pérdidas de capital

En el caso de otros contribuyentes, que no sean corporaciones, las pérdidas en las ventas y permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas y permutas generadas durante dicho año contributivo.  Si las pérdidas exceden las ganancias de dicho año, el contribuyente podrá deducir el exceso limitado a lo menor de: a) el ingreso neto del contribuyente o b) $1,000.  En el caso específico de los otros contribuyentes, la Ley elimina la limitación del 90% de las ganancias que estuvo vigente durante el anterior año contributivo.

Por otro lado, en el caso de corporaciones, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo se limitan al 80% de la ganancia en dichas ventas o permutas para los años contributivos comenzados después del 31 de 2014 (año natural 2015).  Para años anteriores la limitación para reducir las ganancias se establece al 90% de la ganancia.

Aquellas pérdidas generadas que no pudieron ser utilizadas contra ganancias en el año contributivo en que se generaron, la Ley establece que pueden ser llevadas a años contributivos siguientes como una pérdida de capital limitadas hasta el 80% de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo al cual se arrastran.  La cantidad de pérdida de capital será considerada una pérdida de capital a corto plazo.  La limitación del 80% del arrastre de las pérdidas aplica tanto a corporaciones como a otros contribuyentes.

La Ley también añade en la sección 1033.17 que no se permitirá como deducción los gastos incurridos o pagados por la prestación de servicio por una persona no residente si el contribuyente no ha pagado el IVU y eventualmente el IVA.  Tampoco se admitirá como deducción el costo o la depreciación de cualquier bien o partida tributable, aun cuando se cumpla con el criterio de gasto ordinario y necesario si el contribuyente no ha efectuado el pago de IVU o IVA.  Las restricciones añadidas pretenden enfatizar que es responsabilidad del contribuyente efectuar el pago del uso de los servicios y bienes adquiridos que por definición están sujetos al IVU o al IVA, aún cuando estos impuestos no son remitidos por el proveedor de los servicios o el vendedor de los bienes al momento en que se efectúe la venta.

Relacionado a las deducciones aplicables a individuos, la Ley enmienda la Sección 1033.15 para establecer los individuos puedan reclamar la deducción de donativos en su planilla de contribución sobre ingresos las entidades sin fines de lucro a las que aporten dinero deben estar debidamente cualificadas por el Secretario de Hacienda.  Tal limitación no existe para donativos realizados a Iglesias.  Con relación a las entidades sin fines de lucro, la Ley enmienda, además, la sección 1101.01, para establecer que para otorgar exención de contribuciones será requerido que la organización presente, a satisfacción del Secretario, evidencia de que la misma presta servicios en Puerto Rico.

La Ley también enmienda las secciones 1051.11, para establecer que la moratoria del uso de ciertos créditos contributivos listados en esta sección se extiende hasta el 1 de enero de 2018.  Relacionado a los créditos contributivos, también se enmienda la sección 1051.12, donde se establece que las agencias no pueden emitir nuevos créditos contributivos hasta el 2018.

Referencias

Ley Núm. 72 (29 de mayo de 2015). Enmienda a la Ley 1-2011. Recuperado de http://www.colegiocpa.com/download.php?id=8800

IVU e IVA: Definición y comparación

IVU e IVA: Definición y comparación

IVU e IVA: Definición y comparación

El 14 de mayo de 2015, el gobernador de Puerto Rico, Alejandro García Padilla anunció que se había acordado aumentar el impuesto sobre ventas y uso (IVU) en Puerto Rico de un 7% a un 11.5%.  Eventualmente, el acuerdo se convirtió en la Ley 72 del 29 de mayo de 2015 que enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.  El 1.0% del recaudo del IVU será para los municipios, por lo que el 10.5% será para el gobierno central.  La medida también incluye un impuesto sobre la prestación de servicios de 4% a los servicios que hasta el acuerdo estaban exentos del IVU.  El 4% de servicios aplicará a ciertos servicios entre negocios y servicios solicitados por ciudadanos, que anteriormente no estaban sujetos a este impuesto.

Ley 72:  Aumento al IVU (efectivo 1 de julio 2015)
Recaudo del IVU para los municipios 1.0%
Recaudo del IVU para el gobierno central 10.5%
Total consumidor final 11.5%
Ley 72:  Impuesto a servicios (anteriormente exentos de IVU)

Efectivo 1 de octubre 2015 (adicional al 11.5% efectivo desde el 1 de julio de 2015)

Recaudo del IVU para los municipios 0%
Recaudo del IVU para el gobierno central 4%
Total 4%

Aún con estas medidas, se necesita recurrir a los préstamos “trans” para poder cumplir con la nómina del mes de julio, primer mes del año fiscal 2015-2016.  El aumento será de forma temporera, ya que la expectativa es que sirva de transición hasta movernos al IVA.  El IVA será de un 10.5%, con una fecha de efectividad del 1 de abril de 2016, con consideración de evaluación.

Este artículo pretende explicar los términos IVU e IVA y las diferencias entre ellos.  En un artículo subsiguiente se discuten los pormenores de la Ley 72, pero considero prudente explicar primero la diferencia entre el impuesto de ventas y el impuesto de valor añadido.

El sistema tradicional de recaudo por concepto de contribuciones de Puerto Rico hasta el 2006 cuando se implantó el impuesto sobre ventas y uso, era basado en contribuciones sobre  ingresos.  Bajo el sistema de impuesto sobre ingresos, las tasas contributivas impuestas se consideran progresivas, ya que aumentan de menor a mayor según aumenta el ingreso tributable (Carbaugh y Ghosh, 2011). El aspecto progresivo de las tasas contributivas intenta reducir el impacto en las personas con menor capacidad de pago (ingresos) y mover el impacto a aquellos con mayor capacidad de pago, de acuerdo a sus ingresos. Sin embargo, como lo exponen Carbaugh y Ghosh (2011), las tasas contributivas no son tan progresivas en la realidad, ya que las tasas se aplican al ingreso tributable y no al ingreso bruto o total.  El ingreso bruto se define como el ingreso recibido de todas las fuentes no importa el concepto.  Sin embargo, el sistema contributivo permite ciertas exenciones, deducciones y créditos que disminuyen el ingreso bruto hasta convertirlo en el ingreso tributable. Al utilizar apropiadamente las disposiciones que provee el Código Contributivo muchos contribuyentes logran disminuir su tasa contributiva.

Como alternativa para la eliminación de las ineficiencias del sistema tradicional de impuestos sobre ingresos, se presenta la alternativa del impuesto sobre el consumo. El impuesto sobre el consumo surge como alternativa, ya que un sistema contributivo que impone impuestos en el ingreso en lugar del consumo, incentiva que los contribuyentes consuman hoy en lugar de ahorrar e invertir para el futuro (Carbaugh y Ghosh, 2011).  Un impuesto sobre el consumo puede presentarse como: 1) un impuesto sobre ventas (IVU) o 2) como un impuesto de valor añadido (IVA).

El IVU es un impuesto que paga el consumidor cuando adquiere un bien.  De forma simple, el comprador lleva los artículos a la caja registradora y en el momento particular cuando se le cobra el costo de la mercancía, se le añade un porcentaje al total a pagar, por concepto del impuesto de ventas.  Este impuesto de ventas ocasiona que el consumidor pague más al momento de compra de sus bienes.  El IVU no solamente se puede aplicar a la adquisición de bienes tangibles sino que también puede aplicarse a la adquisición de servicios, como sería la reparación o mantenimiento de un bien tangible.  Cargaugh y Ghosh (2011) establecen que el IVU representa un impuesto voluntario de consumo, bajo el cual entre más se compre, más impuestos se pagan y viceversa.  Además, este tipo de impuesto captura impuestos de todas las personas que vivan o visiten el país, incluyendo aquellas personas que participan en la economía subterránea.

Para el comerciante que recibe la cantidad de impuestos de parte del comprador, la cantidad recibida no representa ingresos, ya que el dinero recibido no le pertenece a él si no que le pertenece al gobierno, en el caso de Puerto Rico, al Departamento de Hacienda.  Al comerciante le corresponde remitir un pago al Departamento de Hacienda, por lo que el comerciante actúa como un agente retenedor del gobierno.  Por lo tanto, la cantidad del pago realizado por el comerciante tampoco representa un gasto para el comercio.

Por ejemplo, un comprador adquiere mercancía a un precio de $1,000 de ABC, Inc. en efectivo, y el impuesto de ventas es del 11.5%, el comerciante reconocería la transacción de la siguiente forma:

Efectivo                                                          1,115

Ventas                                                                           1,000

Impuesto de venta a pagar                                               115

Al observar esta transacción se confirma, que la cantidad recibida por concepto de IVU no representa ingresos adicionales para el comerciante, ya que solamente se reconoce como ingreso el total del precio de venta establecido por el comerciante.  Cuando el comerciante emite el pago del impuesto retenido del comprador, al gobierno, el comerciante realiza la siguiente transacción:

Impuesto de venta a pagar                                   115

Efectivo                                                                            115

Observamos la transacción y nos percatamos que el pago del IVU tampoco representa un gasto para el comerciante, ya que el desembolso del mismo, lo que ocasiona es que se disminuya la deuda que tiene el comerciante con el gobierno, por concepto de su función como agente retenedor del gobierno.  Por lo tanto, confirmamos que el IVU no es ni un ingreso ni un gasto para los comerciantes.  El IVU representa un impuesto que pagan los contribuyentes, cuando realizan sus compras.  Para evitar que el IVU represente una carga para aquellas personas con ingresos bajos, se deben proveer partidas o créditos de subsistencia.  Los créditos de subsistencia son créditos contributivos o devoluciones de dinero que el gobierno provee a los ciudadanos previamente identificados de ingresos bajos, con el propósito de disminuir el efecto de regresividad que tiene para estos el IVA en las compras que realizan.

Actualmente en Puerto Rico no existen tales créditos de subsistencia, por lo tanto el costo de los bienes y servicios sujetos al IVU que se adquieren tienen un costo mayor para las personas. Aunque el IVU, como un impuesto de consumo, provee para una mayor base contributiva y, por lo tanto, mayor posibilidad de recaudos para el gobierno, trae consigo un aumento en la tentación de evadirlo, tanto por parte de los consumidores como de los comerciantes (Carbaugh y Ghosh, 2011).  Ante esta realidad, para que se logre el aumento en recaudos, el gobierno tiene que establecer los mecanismos necesarios para asegurarse que el porciento de captación es alto.  En la actualidad se estima que la captación del IVU es un 52%, pero se espera que con el IVA la captación sea mayor a un 75% (Cortés, 2015).

El IVA, es al igual que el IVU, un impuesto sobre los bienes de consumo, pero en lugar de ser aplicado al consumidor en su etapa final, es aplicado a los productores, en cada etapa de producción y, finalmente, transferido al precio final pagado por los consumidores.  Esta es la razón por la que en ocasiones, se le llame un impuesto sobre bienes y servicios.  El IVA es aplicado en cada paso del proceso de producción, por lo que las entidades comerciales de producción deben remitir el IVA al gobierno, en cada paso de la cadena de producción.

Según, el proceso que se sigue en el IVA, el consumidor no es responsable de pagar (efectuar el desembolso) directamente el impuesto, pero definitivamente sigue asumiendo el costo del impuesto, porque los bienes que adquiere tienen un mayor costo de producción por el IVA añadido durante el proceso.  Si el comprador no es el consumidor final, el costo de la compra puede ser deducida (se le permite tomar un crédito) del IVA que impone a sus clientes y el gobierno recibe la diferencia.  Referente al efecto en la economía informal, Keen (2009) establece que una tasa relativamente alta, de 15% o más, podría exacerbar los problemas de la economía subterránea, principalmente en países en desarrollo.  Significa entonces, que podría aumentar la tentación de buscar los mecanismos para defraudar al gobierno con el único fin de evitar el pago del IVA.

Carbaugh y Ghosh (2011) exponen el ejemplo del bien de consumo del pan en un país con 10% de IVA.  Se cobra el IVA al agricultor por la producción de trigo, al molinero por la producción de harina,  en la panadería por la etapa de cocción, y en el supermercado en la etapa de venta al por menor (venta al consumidor final).

  •  El agricultor cosecha el trigo y lo vende al molinero por 10 centavos. El IVA será de 1 centavo.  El molinero paga al agricultor 11 centavos y el agricultor debe remitir 1 centavo de lo que recibió al gobierno, por concepto de IVA.
  • El molinero muele el trigo y lo convierte en harina y lo vende al panadero por 20 centavos. El IVA será de 2 centavos.  El panadero paga al molinero los 22 centavos y el molinero envía 1 centavo al gobierno por concepto de IVA.  El molinero recibe 2 centavos de IVA por parte del panadero, pero recibe un crédito de 1 centavo del gobierno por el centavo adicional pagado al comprarle al agricultor.
  • El panadero hornea el pan y lo vende al supermercado por 60 centavos. El IVA son 6 centavos.  El supermercado le paga al panadero 66 centavos, de los cuales 6 centavos son IVA.  El panadero le envía al gobierno 4 centavos, ya que aunque el IVA son 6 centavos recibe un crédito de los 2 centavos de IVA que previamente le había pagado al molinero.
  • El supermercado le vende el pan al consumidor por $1. El consumidor paga en el supermercado $1.10.  El supermercado le envía al gobierno,  4 centavos por el IVA, 10 centavos que le cobra al consumidor menos los 6 centavos que le pagó al panadero.

En total, el gobierno recibió 10 centavos que representa el 10% de IVA, pero los recibe en diferentes etapas de la cadena de producción.   El consumidor final asume el impacto del IVA del 10%, aunque no es el responsable de emitir el pago al gobierno por este concepto.  Carbaugh y Ghosh (2011) nos presenta el cálculo del pago del IVA como la siguiente ecuación:

Pago de IVA = IVA basado en el precio al que se vendió el producto – IVA pagado al comerciante del cual se adquirió el producto.

La diferencia principal entre el IVU y el IVA es que el IVU es un impuesto directo, mientras que el IVA es un impuesto indirecto. El impuesto directo es pagado directamente por el contribuyente, pero el indirecto puede ser transferido a otra persona en la cadena de suministros, en ocasiones a través de aumentos en precio.  La posibilidad de que implantar el IVA ocasione un aumento en el precio de los bienes superior a la tasa de impuestos estipulada representa una preocupación cuando se discute implantar el IVA en Puerot Rico.  Al utilizar el IVU, el consumidor puede identificar fácilmente cuánto es el impuesto de ventas simplemente analizando el recibo de compra.  El recibo de compra incluye en líneas separadas cuánto es el precio pagado y cuánto es el impuesto pagado.  Sin embargo, el IVA no provee tal detalle de cuánto es el precio y cuánto es el impuesto, porque que el impuesto se encuentra incluido en el precio pagado por el producto, ya que el impuesto es pagado por los productores en cada paso del proceso de producción.  En el caso particular de Puerto Rico, el IVA se separará en el recibo de compra.

A la fecha en que se escribe este artículo sobre 130 países alrededor del mundo aplican las políticas del IVA.  Según Sopková (2009), el IVA se estableció originalmente el 1 de enero de 1968, siendo Francia el primer país donde se implantó.  Actualmente, el rango de tasa impositiva de IVA en Europa fluctúa entre el 15% y el 25%, siendo 19.7% el promedio.  Algunos argumentan a favor del IVA, y establecen que sistema del IVA, aborda de forma eficiente los problemas de cascada, que ocasionan un aumento en el nivel de precios al consumidor, al proveer un crédito a los participantes de la cadena de producción, por la cantidad pagada de impuesto, algo que no necesariamente sucede cuando se aplica el IVU, ya que muchos comerciantes realizan sus compras y pagan IVU, pero no tienen derecho a reclamar un crédito por el IVU pagado, lo que sí es posible es en el IVA.  El IVA es un sistema contributivo, que debe sustituir cualquier sistema contributivo existente (contribución sobre ingresos), no debe implantarse siendo un impuesto adicional a los impuestos existentes.  Es en este punto, donde muchos economistas han establecido que la comparación entre el IVU e IVA no es justa (Alameda, 2015).  Pero, sin adentrarme a discutir los pormenores de la Ley 72 (que será tema de otro escrito), según legislado en esta ley, el IVA aparenta que se establecerá como un impuesto adicional y no como un nuevo sistema contributivo.

El efecto económico del sistema de IVA, al igual que sucede con el IVU, impacta al consumidor final, ya que es quien finalmente asume el costo del impuesto en el precio final que paga.  Por lo tanto, para que sea efectivo, tiene que estar sustentado en un sistema contable eficiente.  Para lograr que el sistema contable sea eficiente y certero, se recomienda que se utilicen las mismas tasas impositivas para todos los bienes de producción y servicios.  Es decir, es recomendable evitar establecer diferentes tasas impositivas para diferentes bienes, servicios o conceptos.  Bird y Gendron (según citados en Keen, 2009) establecen que el IVA resulta superior al IVU, porque asegura la recolección de ingresos a través de toda la cadena de producción, en lugar de al final de la cadena, aunque se reconoce la posibilidad de que se creen cadenas de distribución subterráneas donde los negocios no se registren para el IVA. Para Keen (2009), un IVA que se encuentra funcionando perfectamente, resulta exactamente equivalente a un IVU.

Lamentablemente, ambos sistemas, IVA e IVU están sujetos a evasión contributiva.  Algunos estudiosos establecen que aunque el IVA aparenta ser complicado ya que incluye diferentes pagos a través de la cadena de suministros y el respectivo crédito por el IVA pagado, algunos lo favorecen, en lugar del IVU, para minimizar la evasión del impuesto, ya que el IVA requiere mantener un buen registro contable con el propósito de reclamar los créditos en las compras.  Por otro lado, el proceso del IVU resulta más sencillo, porque es el vendedor final quien tiene que mantener el registro de sus ventas para remitir el pago del IVU cobrado.  La simplicidad del proceso del IVU ha sido utilizada para exponer que a su vez resulta relativamente sencillo evadir el mismo ya que no existe evidencia en papel relacionada a las transacciones, ya que quien único tiene algún tipo de rastro es el vendedor final.  Lo que ocasiona, que se dependa completamente de la ética de ese vendedor final para remitir el IVU.

El IVU, no solamente está sujeto a evasión por parte de los vendedores que no remiten el IVU cobrado, sino que regularmente está sujeto a evasión por parte de los consumidores, quienes lo evaden realizando sus compras a través de Internet.  Alm y Melnik (2010) establecen que el aumento en las ventas a través de Internet ha erosionado las bases donde se impone el IVU, ya que muchos estados de EU no requieren la remisión de IVU cuando no existe presencia legal en el estado.  Anderson, Fong, Simester y Tucker (2010) encontraron que la obligación de las empresas de cobrar el IVU de las ventas por Internet reducía las ventas a través de este canal de distribución, aunque no tenía un impacto significativo si en la búsqueda de precios competitivos no existía una probabilidad alta de encontrar un precio más barato.  Las compras por Internet sin el pago del IVA, también impactan negativamente este tipo de sistema.  Relacionado al IVA, la forma más común de evadirlo resulta cuando los participantes del proceso de producción cobran el IVA, pero no lo remiten al gobierno.

El IVU es aplicado a una base de impuestos limitada, ya que no aplica necesariamente a todas las compras de bienes y servicios, por lo que su efecto no se considera tan oneroso para el consumidor final.  No se aplica IVU regularmente a la compra de acciones de corporaciones, bienes inmuebles o inversiones.  Tampoco se aplica a ciertos servicios como la salud, contabilidad, legales, hasta ciertos niveles.  De igual forma, tampoco se aplica el IVU a la compra de comida sin preparar.  La base a la que se aplica el IVA, no tiene tantas limitaciones, por lo que regularmente se aplica IVA a una mayor cantidad de bienes y servicios.  La efectividad en aumento de recaudos disminuye según se excluyen bienes o servicios sujetos al impuesto.  Significa que bajo el sistema de IVA, es común, que existan menos exclusiones al impuesto.  Davis (2011) encontró que existe evidencia para concluir que se ocasiona distorsión en la actividad económica cuando se establecen zonas contributivas preferenciales o tasas diferentes de impuestos, ya que las personas prefieren comprar en estas zonas con contribuciones preferenciales y en el caso de diferentes tasas, aumenta la probabilidad de fraude porque los comerciantes se verán tentados a informar ventas mayores de aquellos bienes y servicios sujetos a tasas más bajas que de aquellos sujetos a tasas más altas.

Según Carbaugh y Ghosh (2011), entre las objeciones para establecer un sistema de IVA en Estados Unidos se encuentra el hecho de que los consumidores finales no tendrán información concreta del impuesto incluido en el precio final.   De la misma forma, se presentan objeciones referentes a los altos costos administrativos que establecer el IVA requiere y que ocasiona además un impacto regresivo en las personas con ingresos bajos.  Para aminorar el efecto regresivo del IVA se necesitaría de algún tipo de crédito para los pobres, lo que ocasiona que las personas en la clase media se le encarezcan sus compras y, por lo tanto, podría significar una disminución en el total de las compras.

Carbaugh y Ghosh (2011) establecen, además, que al evaluar las tasas impositivas establecidas por los países que utilizan el IVA, se observa que muchos países comienzan con tasas impositivas bajas y que después las aumentan gradualmente.  Dombrovski y Hodzie (2010) en un estudio realizado en Croacia, encontraron que particularmente la industria del turismo es extremadamente sensitiva a precios,  y además a los impuestos que forman estos precios.  De acuerdo a estos autores, el IVA tiene un impacto significativo en el turismo y en los precios; tasas altas de impuesto distorsionan la competitividad de la industria del turismo. Keen (2009) establece que en los países que han implantado el IVA ha resultado complicado recopilar y analizar la información referente al impuesto.

Neil (2010) establece que algunas oposiciones a establecer el IVA surgen porque se piensa que representará un impuesto adicional que servirá para mantener, o peor aún, expandir el sistema gubernamental, que en ocasiones ha resultado inefectivo e ineficiente.  Mankiw (según citado en Neil, 2010) establece que algunos contribuyentes temen que en lugar de reemplazar un sistema contributivo existente, el IVA se sumaría a los impuestos ya existentes.  Las dos situaciones planteadas representan la mayor preocupación expresada por los contribuyentes puertorriqueños.

Como beneficio del IVA, para los gobiernos, se encuentra el aumento en recaudos si la fiscalización es buena y la evasión es baja.  Carbaugh y Ghosh (2011) exponen que de acuerdo a estimados, la implantación de un IVA de 5% hubiese aumentado en $161 billones al 2012, los ingresos de Estados Unidos.  Inclusive muchos economistas argumentan que el IVA aumentaría los ingresos sin disminuir el ahorro, como lo haría un aumento en contribuciones sobre ingresos. Esto, porque las personas en lugar de comprar lo que harían sería ahorrar para evitar el impuesto.  Pero, este efecto de disminución en compras, es importante considerarlo cuando se establezcan los estimados de recaudos al establecer la tasa impositiva.

Ambos sistemas, IVU e IVA siendo impuestos sobre consumo poseen un eje común, el ahorro y las inversiones, se encuentran libres de impuestos, por lo que sirven como mecanismo para motivar a las personas a ahorrar e invertir, ya que el impuesto solo aplica a la compra de bienes tangibles y servicios por parte de los consumidores.  La diferencia entre ambos sistemas, es que el IVU se paga directamente por el consumidor, al momento de adquirir el bien o servicio, mientras que al utilizar el IVA, cada negocio paga impuestos por la diferencia entre el precio al que vende el producto y el costo de adquisición o manufactura del del producto.  Aun con las diferentes opiniones sobre cual sistema es mejor, se necesita mejorar la fiscalización y la captación para lograr el aumento en recaudos que se persigue al imponer cualquier tipo de ingreso, sea un impuesto sobre ingresos, IVU o IVA.

 Referencias

 Alm, J. y Melnik, M. (2010). Do Ebay sellers comply with state sales taxes? National Tax Journal, 63 (2): 215-236.

Alameda, J. (7 de marzo de 2015). IVU e IVA, comparación errada. El Nuevo Día. Recuperado de http://www.elnuevodia.com/opinion/columnas/ivueivacomparacionerrada-columna-2016519/

Anderson, E., Fong, N., Simester, D., y Tucker, C. (2010). How sales taxes affect customer and firm behavior: The role of search on the Internet. Journal of Marketing Research. Vol. 48: 229-239.

Carbaugh, B. y Ghosh, K. (2011).  Reforming the U.S. Tax System.

Cortes, R. (18 de ebrero de 2015). The Change from IVU to IVA. El Nuevo Día. Recuperado de http://www.elnuevodia.com/negocios/consumo/nota/thechangefromivutoiva-2011618/

Davis, L. (2011). The effects of preferential VAT rates near international borders: evidence from Mexico. National Tax Journal. 64(1): 85-104

Dombrovski, R. y Hodzie, S. (2010). Impact of value added tax on tourism. International Business and Economics Research Journal. 9 (10): 131-138

Keen, M. (2009). What do (and don’t) we know about the value added tax? A review of Ridchard M. Bird and Pierre-Pascal Gendron’s The Vat in Developing and Transitional Countries. Journal of Economic Literature. 47(1): 159-170.

Neil, B. (2010). VAT: The elixir for America’s economic ills? Journal of Finance and Accountancy, volume 3: 1-9.

Spoková, E. (2009). Cost effectiveness of paying value added tax from the viewpoint of business.  International Journal of Economic Sciences and Applied Research. 2 (2): 87-94